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Reclamos del trabajador en negro

Trabajaba en negro, se quejó, lo echaron y ahora tienen que indemnizarlo

La Cámara del Trabajo señaló en el caso que “el reclamo de un trabajador -legítimo o ilegítimo; equivocado o no- no puede configurar por sí solo un ilícito o incumplimiento invocable por el empleador para justificar la ruptura del vínculo”.

La sentencia de Primera Instancia en los autos “C. V. S. A. c/ Claridge Hotel S.A. y otros s/ despido” hizo parcialmente lugar a una demanda por despido indirecto, por la que se concluyó que “el ‘reclamo formal’ de cuestiones que hacen al vínculo laboral, aun improcedentes, no constituyen causal de despido válido en los términos del 242  LCT”.

Ambas partes se alzaron contra tal pronunciamiento, que finalmente fue confirmado por la Sala VIII de la Cámara Laboral, con el voto de los jueces Luis Catardo y Víctor Pesino.

En relación a ese aspecto, los magistrados señalaron que la apelación de la demandada no excedía “del limitado marco de la exteriorización de una disconformidad subjetiva que no accede a la calidad de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico”.

Pero además, no omitieron referirse a la naturaleza del despido con justa causa, del cual expresaron que “el reclamo de un trabajador -legítimo o ilegítimo; equivocado o no- no puede configurar por sí solo un ilícito o incumplimiento invocable por el empleador para justificar la ruptura del vínculo”.

Haciendo la salvedad cuando “el caso de tratarse de un planteo malicioso que irrogue un daño moral o material”, lo que no se acreditó en la causa.

En cuanto a los agravios de la actora, referidos a la extensión de la rebeldía decretadas a las codemandadas, el Tribunal opinó que la contestación de demanda formulada por uno de los litisconsortes pasivos, “beneficia al o los restantes con lo que, en principio, no incurre en la presunción que emana de la rebeldía el litisconsorte que haya omitido contestar individualmente la acción”.

“Las consecuencias de la situación procesal de rebeldía de un litisconsorte no se extienden al otro que haya contestado demanda, y cuya eventual responsabilidad no resulta de los hechos alcanzados por la presunción de veracidad que la mencionada situación acarrea, sino de la pertinencia de la responsabilidad en la que se sustentó la acción”, precisó el fallo.

Por otra parte, la Cámara no encontró probado que el trabajador percibía sus remuneraciones “en negro”, tal como afirmaba el actor. Fundamentó que un correo electrónico acompañado en la causa no era prueba suficiente a tal efecto.

“Los correos electrónicos pueden ser modificados luego de ser enviados” y “no resulta posible atribuir con certeza un correo a una persona”, fue lo manifestado por los integrantes de la Sala al referirse al tema. Por lo que, como no fue posible “afirmar que efectivamente el actor envió dicho mail”, se consideró que no poseía “la validez probatoria que le pretende endilgar la accionada”.

Sumado a ello, el fallo destacó que “la prueba testimonial no arrojó resultado positivo sobre la existencia de supuestos pagos ‘en negro’ ni, menos aún, sobre su monto, en virtud de que todos los testigos fueron contestes en afirmar que no sabían cuánto cobraba el actor”.

“Nos encontramos frente a hechos, en autos no hay un solo indicio de su existencia y esta circunstancia lleva a confirmar lo resuelto en grado al respecto”, concluyó la Alzada.
Dju
Colon Valledor Sergio Alberto c/ Claridge Hotel S.A. y otros s/ despido

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