PROTECCIÓN DE LA
MATERNIDAD. COMUNICACIÓN FEHACIENTE. Trabajadora que no comunicó
formalmente su estado de embarazo a la empleadora. Incumplimiento del
requisito establecido en Arts. 177 y 178 de la LCT. CONOCIMIENTO DEL
ESTADO DE GRAVIDEZ POR PARTE DE COMPAÑEROS DE EMPLEO, QUE NO IMPORTA LA
NOTIFICACIÓN FEHACIENTE AL EMPLEADOR. Inaplicabilidad al caso del
principio “in dubio pro operario” –Art. 9 de la LCT–. Rechazo de la
demanda
“Está fuera de discusión que la actora no efectuó ninguna comunicación formal del embarazo con anterioridad a su despido. A ello se le agrega que, el examen médico que confirmó su estado de embarazo se produjo… varios días después de la cesantía. En consecuencia, se encuentra incumplido el requisito exigido por los arts. 177 y 178 de la LCT, esto es el de “notificar y acreditar en forma”, es decir “fehacientemente”, el hecho del embarazo.”
“El hecho de que las compañeros de trabajo conocieran el estado de gravidez de la demandante no importa la notificación fehaciente al empleador que requieren las normas citadas (CNAT, Sala IX, 27/3/02, S.D. 9.576, “Cymberknoh, Gisela c/ Publicidad Contacto SA s/ despido”; esta Sala, 31/10/11, S.D. 95.845, “Kempny Alejandra Patricia c/ Paradigma Consultores Asociados S.A. s/ despido”), máxime cuando la actora llevaba poco tiempo de gestación y no hay elementos para inferir que el embarazo resultara notorio a simple vista (esta Sala, precedente “Kempny” citado).”
“La regla “in dubio pro operario” es una directiva para el caso de existir una duda razonable en la interpretación de una norma, o en la apreciación de la prueba a partir de la reforma introducida al art. 9 de la LCT por la ley 26.428 (CNAT, Sala II, 22/09/2009, “Ramírez, Ramón c/ M. Electricab SRL y otro s/diferencias de salarios”), pero este principio no resulta aplicable cuando, como ocurre en el sub lite, no se plantea un supuesto de duda como la prevista por la normativa señalada, en tanto la prueba producida resulta ineficiente a los fines perseguidos (CNAT, Sala II, 22/09/2009, “Ramírez, Ramón c/ M Electricab SRL y otro s/diferencias de salarios”; esta Sala, 13/7/11, S.D. 95.572, “Paz, Analía Valeria c/ Baldoma Paula Marcela s/ despido”; íd., 23/12/11, S.D. 95.991, “Gramajo, Jorge Javier c/ Mamani, José Dominicano s/ despido”; íd., “Rodríguez, Camilo c/ González, Francisco José Propietario de Hotel Don Bosco y otro s/ despido”; íd., 15/2/12, S.D. 96.058, “Crescimone, Ángeles Marcela c/ Ana Maya SA s/ indem. p/ matrim. Art. 182”).”
Citar: elDial.com - AA7CF3
“Está fuera de discusión que la actora no efectuó ninguna comunicación formal del embarazo con anterioridad a su despido. A ello se le agrega que, el examen médico que confirmó su estado de embarazo se produjo… varios días después de la cesantía. En consecuencia, se encuentra incumplido el requisito exigido por los arts. 177 y 178 de la LCT, esto es el de “notificar y acreditar en forma”, es decir “fehacientemente”, el hecho del embarazo.”
“El hecho de que las compañeros de trabajo conocieran el estado de gravidez de la demandante no importa la notificación fehaciente al empleador que requieren las normas citadas (CNAT, Sala IX, 27/3/02, S.D. 9.576, “Cymberknoh, Gisela c/ Publicidad Contacto SA s/ despido”; esta Sala, 31/10/11, S.D. 95.845, “Kempny Alejandra Patricia c/ Paradigma Consultores Asociados S.A. s/ despido”), máxime cuando la actora llevaba poco tiempo de gestación y no hay elementos para inferir que el embarazo resultara notorio a simple vista (esta Sala, precedente “Kempny” citado).”
“La regla “in dubio pro operario” es una directiva para el caso de existir una duda razonable en la interpretación de una norma, o en la apreciación de la prueba a partir de la reforma introducida al art. 9 de la LCT por la ley 26.428 (CNAT, Sala II, 22/09/2009, “Ramírez, Ramón c/ M. Electricab SRL y otro s/diferencias de salarios”), pero este principio no resulta aplicable cuando, como ocurre en el sub lite, no se plantea un supuesto de duda como la prevista por la normativa señalada, en tanto la prueba producida resulta ineficiente a los fines perseguidos (CNAT, Sala II, 22/09/2009, “Ramírez, Ramón c/ M Electricab SRL y otro s/diferencias de salarios”; esta Sala, 13/7/11, S.D. 95.572, “Paz, Analía Valeria c/ Baldoma Paula Marcela s/ despido”; íd., 23/12/11, S.D. 95.991, “Gramajo, Jorge Javier c/ Mamani, José Dominicano s/ despido”; íd., “Rodríguez, Camilo c/ González, Francisco José Propietario de Hotel Don Bosco y otro s/ despido”; íd., 15/2/12, S.D. 96.058, “Crescimone, Ángeles Marcela c/ Ana Maya SA s/ indem. p/ matrim. Art. 182”).”
Publicado el 08/03/2013
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