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B. M. L. c/ SAV S.A. s/ despido” – CNTRAB – 27/12/2012
DESPIDO
INJUSTIFICADO. DIFUSIÓN DE FOTOGRAFÍAS A TRAVÉS DE RED SOCIAL
–FACEBOOK–. Imágenes que mostraban a la trabajadora durmiendo o posando
en posición de dormir en el lugar de trabajo. Empleadora que no acreditó
los perjuicios que denunció como sufridos –daños a la imagen de la
empresa–, como consecuencia de dicha difusión. Dependiente que no poseía
antecedentes disciplinarios. RÉGIMEN DISCIPLINARIO PROGRESIVO –Arts. 67
y 218 de la Ley 20744–. Principio de conservación del contrato de
trabajo –Art. 10 de la LCT–. POSIBILIDAD DE APLICAR UNA SANCIÓN MENOR
QUE EL DESPIDO. Inconducta que no reviste suficiente gravedad como para
impedir la continuidad del vínculo laboral
“El perjuicio "moral y económico" que le habría causado con motivo de la difusión a través de la red social Facebook de unas fotos que dañarían su imagen no se advierte acreditado. Ello así por cuanto la accionada no acompañó elemento objetivo alguno que permita tener por demostrada la configuración de un daño o perjuicio derivado de ello… En efecto, no hay evidencia alguna de que, como consecuencia de la difusión de las fotografías que reprocha, por ejemplo, hubiese sufrido un detrimento en sus ventas, ni que hubiese tenido una menor afluencia de público a sus locales o una disminución de la clientela ni tampoco la imposibilidad o, al menos, la dificultad para firmar contratos comerciales, por lo que no se advierte que la exhibición de las referidas fotos en una red social le hubiese generado daño o perjuicio alguno. Tampoco acompañó evidencia alguna acerca de que esas fotografías se hubiesen difundido a través de medios de comunicación masivos al público, ni que hubiesen generado algún tipo de informe o noticia periodística en la cual el nombre, la marca, la imagen o el prestigio de la accionada se hubiesen visto afectados como consecuencia del obrar de la actora.”
“Ninguna responsabilidad puede atribuírsele a la actora por la difusión de las fotos en cuestión a través de la red social Facebook, ya que las fotografías que la demandada califica como demostrativas de un gran desinterés en honrar sus obligaciones laborales y de una gravísima falta de respeto a sus superiores, a la empresa y a los compañeros de trabajo habrían sido publicadas a través de la cuenta (de otra persona); y tampoco se probó que realmente le pertenezca a ésta última. De todos modos aún cuando le perteneciere, la única habilitada para subir material fotográfico y titularlo es la propia titular de la cuenta... En autos, en modo alguno se alegó y mucho menos probó que la actora conociere la clave de acceso de la cuenta de aquélla.”
“Aún cuando algunas de las fotografías muestren a la actora durmiendo o posando en posición de dormir en el lugar de trabajo, entiendo que tal inconducta, aunque pudiere resultar pasible de una sanción, no revestía gravedad suficiente, en los términos del artículo 242 de la L.C.T., como para impedir la prosecución del vínculo laboral y desplazar del primer plano la regla de conservación del contrato, consagrada por el art. 10 del citado cuerpo legal, que impone a las partes el deber de propender con sus conductas a la continuidad del vínculo.”
“En el marco del poder de dirección que le es propio, a fin de encauzar la conducta de su dependiente ante una falta del tenor de la detectada, la empleadora tenía la posibilidad de recurrir al régimen disciplinario progresivo que se prevé en los artículos 67 y 218 de la L.C.T., antes de decidir la máxima sanción, máxime si se tiene en cuenta que, más allá de la situación fáctica que la accionada describe, no se ha probado en autos que tuviera antecedentes disciplinarios, sanciones o apercibimientos previos vinculados con hechos similares a los que generaron el despido.”
“Valoradas las circunstancias analizadas en el marco de las obligaciones que emanan de un contrato de trabajo, estimo que el incumplimiento que ha quedado acreditado, razonablemente apreciado, no aparece como configurativo de injuria ni de una situación objetiva de pérdida de confianza.”
Citar: elDial.com - AA7D00
“El perjuicio "moral y económico" que le habría causado con motivo de la difusión a través de la red social Facebook de unas fotos que dañarían su imagen no se advierte acreditado. Ello así por cuanto la accionada no acompañó elemento objetivo alguno que permita tener por demostrada la configuración de un daño o perjuicio derivado de ello… En efecto, no hay evidencia alguna de que, como consecuencia de la difusión de las fotografías que reprocha, por ejemplo, hubiese sufrido un detrimento en sus ventas, ni que hubiese tenido una menor afluencia de público a sus locales o una disminución de la clientela ni tampoco la imposibilidad o, al menos, la dificultad para firmar contratos comerciales, por lo que no se advierte que la exhibición de las referidas fotos en una red social le hubiese generado daño o perjuicio alguno. Tampoco acompañó evidencia alguna acerca de que esas fotografías se hubiesen difundido a través de medios de comunicación masivos al público, ni que hubiesen generado algún tipo de informe o noticia periodística en la cual el nombre, la marca, la imagen o el prestigio de la accionada se hubiesen visto afectados como consecuencia del obrar de la actora.”
“Ninguna responsabilidad puede atribuírsele a la actora por la difusión de las fotos en cuestión a través de la red social Facebook, ya que las fotografías que la demandada califica como demostrativas de un gran desinterés en honrar sus obligaciones laborales y de una gravísima falta de respeto a sus superiores, a la empresa y a los compañeros de trabajo habrían sido publicadas a través de la cuenta (de otra persona); y tampoco se probó que realmente le pertenezca a ésta última. De todos modos aún cuando le perteneciere, la única habilitada para subir material fotográfico y titularlo es la propia titular de la cuenta... En autos, en modo alguno se alegó y mucho menos probó que la actora conociere la clave de acceso de la cuenta de aquélla.”
“Aún cuando algunas de las fotografías muestren a la actora durmiendo o posando en posición de dormir en el lugar de trabajo, entiendo que tal inconducta, aunque pudiere resultar pasible de una sanción, no revestía gravedad suficiente, en los términos del artículo 242 de la L.C.T., como para impedir la prosecución del vínculo laboral y desplazar del primer plano la regla de conservación del contrato, consagrada por el art. 10 del citado cuerpo legal, que impone a las partes el deber de propender con sus conductas a la continuidad del vínculo.”
“En el marco del poder de dirección que le es propio, a fin de encauzar la conducta de su dependiente ante una falta del tenor de la detectada, la empleadora tenía la posibilidad de recurrir al régimen disciplinario progresivo que se prevé en los artículos 67 y 218 de la L.C.T., antes de decidir la máxima sanción, máxime si se tiene en cuenta que, más allá de la situación fáctica que la accionada describe, no se ha probado en autos que tuviera antecedentes disciplinarios, sanciones o apercibimientos previos vinculados con hechos similares a los que generaron el despido.”
“Valoradas las circunstancias analizadas en el marco de las obligaciones que emanan de un contrato de trabajo, estimo que el incumplimiento que ha quedado acreditado, razonablemente apreciado, no aparece como configurativo de injuria ni de una situación objetiva de pérdida de confianza.”
Publicado el 04/03/2013
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