En la causa “Cáceres Marcelo Raúl c/ Deheza S.A. s/ despido”, la sentencia de primera instancia había considerado justificada la decisión rescisoria del dependiente como consecuencia del maltrato dispensado por un superior jerárquico, así como la conducta omisiva de la empleadora frente al conocimiento del trato desconsiderado y agresivo hacia el trabajador.
Los jueces que integran la Sala IV desestimaron la apelación presentada por la demandada sobre la causal de negar los malos tratos que el superior propinaba al demandante y no llevar a cabo ninguna medida para que esa situación cesase, argumentando que la circunstancia de que la sentencia de primera instancia no haya tenido por acreditado un supuesto de “mobbing” en perjuicio del actor, no afecta el principio de congruencia, explicando que el trabajador no había invocado concretamente ese específico extremo, sino uno más amplio consistente en la negativa por parte de la empresa de los malos tratos hacia el trabajador y en su omisión de hacer cesar esa anómala situación.
Los camaristas entendieron que las declaraciones de los testigos, quienes se desempeñaban como compañeros de trabajo del accionante, permiten tener por acreditado los malos tratos mencionados, agregando a ello que “ la circunstancia de que la accionada haya cuestionado la validez de tales declaraciones no modifica la conclusión expuesta, pues se trata de testimonios precisos y concordantes entre sí en los aspectos esenciales, que provienen de personas que han trabajado con el actor y que, por ende, han tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran”.
De acuerdo a lo explicado en la sentencia del 12 de febrero de 2010, los magistrados consideraron que las conductas del personal jerárquico de la empresa son directamente atribuibles a ésta, así como también que tales comportamientos configuran una injuria de gravedad suficiente para extinguir el vínculo, en especial cuando la demandada no adoptó ninguna medida orientada a lograr su inmediato cese sino que se limitó a negar la ocurrencia de esa circunstancia.
En base a ello, los camaristas determinaron que correspondía confirmar el fallo de grado en cuanto considera justificada la rescisión del actor.
En cuanto a la apelación presentada por la actora en relación a la desestimación del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, los camaristas hicieron lugar a dicho reclamo debido a que la accionada no dio ninguna respuesta al reclamo de entrega del certificado de trabajo contenido en el telegrama del actor, explicando que si bien la empresa acompañó un certificado de servicios y remuneraciones, los magistrados determinaron que dicha circunstancia no obsta la procedencia de aquel resarcimiento.
Por otro lado, con relación al reclamo del actor en cuanto al rechazo del juez de grado por daño psicológico en el supuesto de mobbing de que el actor había sido víctima, los jueces confirmaron el pronunciamiento anterior, sosteniendo que “si bien un comportamiento patronal como el que ha quedado comprobado en autos podría resultar hipotéticamente eficaz para desarrollar en un trabajador una afección de orden psicológica, no cabe verter en autos manifestaciones al respecto, ya que, si bien el actor reclama una supuesta incapacidad psicológica del orden del 25% de la total obrera, no ha acreditado tal extremo
publicado en abogados.com.ar
Los jueces que integran la Sala IV desestimaron la apelación presentada por la demandada sobre la causal de negar los malos tratos que el superior propinaba al demandante y no llevar a cabo ninguna medida para que esa situación cesase, argumentando que la circunstancia de que la sentencia de primera instancia no haya tenido por acreditado un supuesto de “mobbing” en perjuicio del actor, no afecta el principio de congruencia, explicando que el trabajador no había invocado concretamente ese específico extremo, sino uno más amplio consistente en la negativa por parte de la empresa de los malos tratos hacia el trabajador y en su omisión de hacer cesar esa anómala situación.
Los camaristas entendieron que las declaraciones de los testigos, quienes se desempeñaban como compañeros de trabajo del accionante, permiten tener por acreditado los malos tratos mencionados, agregando a ello que “ la circunstancia de que la accionada haya cuestionado la validez de tales declaraciones no modifica la conclusión expuesta, pues se trata de testimonios precisos y concordantes entre sí en los aspectos esenciales, que provienen de personas que han trabajado con el actor y que, por ende, han tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran”.
De acuerdo a lo explicado en la sentencia del 12 de febrero de 2010, los magistrados consideraron que las conductas del personal jerárquico de la empresa son directamente atribuibles a ésta, así como también que tales comportamientos configuran una injuria de gravedad suficiente para extinguir el vínculo, en especial cuando la demandada no adoptó ninguna medida orientada a lograr su inmediato cese sino que se limitó a negar la ocurrencia de esa circunstancia.
En base a ello, los camaristas determinaron que correspondía confirmar el fallo de grado en cuanto considera justificada la rescisión del actor.
En cuanto a la apelación presentada por la actora en relación a la desestimación del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, los camaristas hicieron lugar a dicho reclamo debido a que la accionada no dio ninguna respuesta al reclamo de entrega del certificado de trabajo contenido en el telegrama del actor, explicando que si bien la empresa acompañó un certificado de servicios y remuneraciones, los magistrados determinaron que dicha circunstancia no obsta la procedencia de aquel resarcimiento.
Por otro lado, con relación al reclamo del actor en cuanto al rechazo del juez de grado por daño psicológico en el supuesto de mobbing de que el actor había sido víctima, los jueces confirmaron el pronunciamiento anterior, sosteniendo que “si bien un comportamiento patronal como el que ha quedado comprobado en autos podría resultar hipotéticamente eficaz para desarrollar en un trabajador una afección de orden psicológica, no cabe verter en autos manifestaciones al respecto, ya que, si bien el actor reclama una supuesta incapacidad psicológica del orden del 25% de la total obrera, no ha acreditado tal extremo
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