El año de conservación del puesto de trabajo debe computarse a partir del último día de licencia paga
1.-El año de conservación del puesto de trabajo debe computarse a partir del último día de licencia paga, por lo que el despido del trabajador con antelación a esa fecha fue prematuro, y corresponde el pago de las indemnizaciones derivadas del cese arbitrario. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, al que adhiere el Dr. Rodríguez Brunengo - mayoría)
2.-Toda vez que con la prueba testimonial surge acreditado que en el establecimiento de la demandada se trabajaba en horas suplementarias, lo que también se desprende del pago de horas extras que ocasionalmente surge consignada en los recibos de ley que se reflejaron en la pericia contable, resultaba exigible el registro dispuesto por el art. 6 inc. c) Ley 11.544 y art. 21 del Dec. 16.115/33, al no haberse exhibido dicha documentación al perito contador, conforme lo dispuesto por el art. 52 inc. g) y h) LCT, resulta de plena aplicación al caso la presunción del art. 55 de ese cuerpo normativo, presunción que no ha sido desvirtuada por prueba conducente. (Del voto de la Dra. Fontana, al que adhieren los Dres. Fernández Madrid y Rodríguez Brunengo - mayoría
3.-El despido dispuesto por la demandada resultó ajustado al plazo previsto por el art. 211 LCT, pues del certificado médico se desprende que desde enero de 2004 se le diagnosticó al actor la dolencia de caderas y se le otorgó licencia por dicha causa. Es decir que ya desde esa fecha el actor comenzó a gozar licencia por enfermedad conforme art. 208 LCT causada por su problema de caderas. De ello se desprende que el plazo aplicable según las circunstancias del caso en examen -seis meses- concluyó a fines de julio de 2004, sin que pueda considerarse extendido el mismo por el hecho de que la demandada haya abonado salarios en exceso. (Del voto de la Dra. Fontana - disidencia parcial).
Caldera Hugo Rene c/ Andrés Lagomarsino e Hijo S.A. s/ despido
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
SalaVI
Fecha: 19-mar-2009
publicado en microjuris
2.-Toda vez que con la prueba testimonial surge acreditado que en el establecimiento de la demandada se trabajaba en horas suplementarias, lo que también se desprende del pago de horas extras que ocasionalmente surge consignada en los recibos de ley que se reflejaron en la pericia contable, resultaba exigible el registro dispuesto por el art. 6 inc. c) Ley 11.544 y art. 21 del Dec. 16.115/33, al no haberse exhibido dicha documentación al perito contador, conforme lo dispuesto por el art. 52 inc. g) y h) LCT, resulta de plena aplicación al caso la presunción del art. 55 de ese cuerpo normativo, presunción que no ha sido desvirtuada por prueba conducente. (Del voto de la Dra. Fontana, al que adhieren los Dres. Fernández Madrid y Rodríguez Brunengo - mayoría
3.-El despido dispuesto por la demandada resultó ajustado al plazo previsto por el art. 211 LCT, pues del certificado médico se desprende que desde enero de 2004 se le diagnosticó al actor la dolencia de caderas y se le otorgó licencia por dicha causa. Es decir que ya desde esa fecha el actor comenzó a gozar licencia por enfermedad conforme art. 208 LCT causada por su problema de caderas. De ello se desprende que el plazo aplicable según las circunstancias del caso en examen -seis meses- concluyó a fines de julio de 2004, sin que pueda considerarse extendido el mismo por el hecho de que la demandada haya abonado salarios en exceso. (Del voto de la Dra. Fontana - disidencia parcial).
Caldera Hugo Rene c/ Andrés Lagomarsino e Hijo S.A. s/ despido
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
SalaVI
Fecha: 19-mar-2009
publicado en microjuris
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