La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó una sentencia de primera instancia donde se estableció la solidaridad laboral de una obra social que derivaba pacientes al centro médico donde se desempeñaba la actora, a pesar de haberse admitido que la actora atendía a afiliados de otras obras sociales aparte de los de aquella.
Los magistrados que integran la Sala IV, en los autos caratulados “Di Milia Mónica Beatriz c/ Medicina Integral Metropolitana S.A. y otros s/ despido”, entendieron que correspondía aplicar dicha solidaridad laboral, debido a que en su gran mayoría los pacientes atendidos por la actora en el centro de salud donde se desempeñaba, correspondían a dicha obra social.
Si bien las codemandadas habían pactado una cláusula en virtud de la cual la obra social no asumía responsabilidad frente a las eventuales contingencias que el centro de salud pudiese tener con su personal, la misma resulta irrelevante al presente caso, ya que no puede ser opuesta al trabajador demandante que no participó en tal convenio.
Los camaristas consideraron que resultaba aplicable al presente caso la extensión de la responsabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que tal normativa contempla el caso de la contratación de servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.
Según sostuvieron los magistrados, tal extensión de responsabilidad no se ve afectada por la circunstancia de que la obra social se encuentre habilitada a desarrollar su actividad principal por intermedio de terceros, ya que la misma tiene la posibilidad de hacerlo por sí o por medio de terceros, no justificándose la exclusión de la solidaridad contenida en la mencionada norma laboral de orden público, por la existencia de una regulación sobre condiciones que deben reunir los prestadores de las obras sociales
Publicado por abogados.com.ar
Los magistrados que integran la Sala IV, en los autos caratulados “Di Milia Mónica Beatriz c/ Medicina Integral Metropolitana S.A. y otros s/ despido”, entendieron que correspondía aplicar dicha solidaridad laboral, debido a que en su gran mayoría los pacientes atendidos por la actora en el centro de salud donde se desempeñaba, correspondían a dicha obra social.
Si bien las codemandadas habían pactado una cláusula en virtud de la cual la obra social no asumía responsabilidad frente a las eventuales contingencias que el centro de salud pudiese tener con su personal, la misma resulta irrelevante al presente caso, ya que no puede ser opuesta al trabajador demandante que no participó en tal convenio.
Los camaristas consideraron que resultaba aplicable al presente caso la extensión de la responsabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que tal normativa contempla el caso de la contratación de servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.
Según sostuvieron los magistrados, tal extensión de responsabilidad no se ve afectada por la circunstancia de que la obra social se encuentre habilitada a desarrollar su actividad principal por intermedio de terceros, ya que la misma tiene la posibilidad de hacerlo por sí o por medio de terceros, no justificándose la exclusión de la solidaridad contenida en la mencionada norma laboral de orden público, por la existencia de una regulación sobre condiciones que deben reunir los prestadores de las obras sociales
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