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accion civil en laboral

Cámara Nacional del Trabajo. Sala II. 30/05/2008.

JURISPRUDENCIA
JURISDICCIÓN: NACIONAL
MATERIA: SALUD MENTAL
TRIBUNAL: Cámara Nacional del Trabajo.
AUTOS: P. L. I. R. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ accidente-acción civil.
SALA: II.
FECHA: 30/05/2008.

SALUD MENTAL. ACCIÓN CIVIL DE UNA EMPLEADA QUE PRESENTA TRASTORNOS PSICOLÓGICOS. ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE TAREAS Y HORARIOS QUE EXCEDÍAN LAS PROPIAS DE LA TRABAJADORA. DOLENCIA CONECTADA CAUSALMENTE CON LAS CONDICIONES DE TRABAJO. APLICACIÓN DEL ART. 1113 CÓDIGO CIVIL. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 39 INC. 1º LEY 24557. DECLARACIÓN DE DESPIDO INDIRECTO. RESPONSABILIDAD DE LA EMPLEADORA. INTEGRALIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN. FALTA DE RESPONSABILIDAD DE LA ART. Enfermedad no incLUÍda en el Listado de Enfermedades Profesionales (decreto 658/96, conf. art. 6 ley 24.557) ni denunciada como reconocida como tal por la Comisión Médica Central (conf. decreto 1278/00). ACOGIMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA.

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/5/2008 reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
La Dra. GRACIELA A. GONZÁLEZ dijo:
Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 466/474), que acogió la pretensión con sustento en la LCT y en las disposiciones emergentes de la ley civil.
Se agravia la accionada porque la señora juez a quo concluyó que la enfermedad padecida por la actora guardaba relación de causalidad con las tareas desempeñadas para ella. Afirma que, los certificados médicos adjuntados evidencian que podía continuar trabajando y que en dichos instrumentos no se mencionó la supuesta vinculación con el trabajo. Se queja, además, respecto de la afirmación de que la ausencia de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo se originó en el comportamiento de la empleadora pues, según sostiene, la trabajadora tiene la facultad de denunciar ante la ART la supuesta enfermedad profesional, sin necesidad de intervención por parte del empleador. Sostiene que, en caso de considerar que se trató de una enfermedad profesional en los términos de la LRT, resulta injustificado que sólo el empleador afronte la condena impuesta. Apela, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. En cuanto al despido, aduce que P. no logró acreditar la negativa de tareas invocada y cuestiona, en tal sentido, la valoración efectuada por la sentenciante del testimonio brindado por Di Diego. Critica, la condena por daño moral en tanto considera excesivo el monto de condena determinado por este rubro. Finalmente, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por considerarlos elevados.
A su vez, el Dr. Fernando S. Cintas -por derecho propio- y la perito contadora Claudia Beatriz Bettati apelan porque, consideran reducidos los honorarios regulados a su favor.
Delimitados de tal modo los cuestionamientos sometidos a consideración del Tribunal, liminarmente cabe analizar si la enfermedad que padece P. guarda relación de causalidad adecuada con las tareas cumplidas para la demandada.
No se encuentra cuestionado en autos la conclusión de la sentenciante respecto de que están probadas, en base a los elementos de prueba analizados, las condiciones de trabajo denunciadas en el inicio, es decir, la asignación por parte de la demandada de responsabilidades que excedían las propias de la trabajadora y que le demandaban el cumplimiento de una jornada de trabajo que no respetaba los límites impuestos por la LCT, tanto en lo referente a la pausa entre jornada y jornada, como al descanso semanal pues, no se le otorgaban los francos compensatorios (cfr. art. 116 L.O.).
En efecto, la recurrente se limitó a señalar en el memorial recursivo que los certificados médicos aportados por la actora no evidenciaban vinculación entre la enfermedad y las tareas desempeñadas para Carrefour. Por el contrario, expresó que los médicos consultados por la empresa informaron que el trastorno psiquiátrico psicológico que sufría P. era de grado leve y que tenía su causa en una personalidad previa psicopatológica, sumado a crisis personales pero que ello no le impedía la reinserción laboral. Sin embargo, nada dijo respecto de las condiciones laborales que se tuvieron por acreditadas en el pronunciamiento de grado.
Ahora bien, el perito psicólogo designado en autos informó que: " Se entiende por daño psíquico el trastorno psicológico consecuente de un evento disvalioso que actúa como agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo. Estas perturbaciones se dan a nivel inconciente pero producen manifestaciones conductuales. De acuerdo a las características que presenta la actora, utilizando el baremo de la ley 24.557, reglamentada por el decreto 659/96, la actora padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva en Grado II, con una incapacidad del %10... La clínica demuestra que un factor exógeno (hecho de autos) es provocador y disparador de ciertas características y rasgos psíquicos. De no haber ocurrido el hecho padecido por la actora, esta hubiese transitado este período de acuerdo a las características básicas de personalidad..." (v. fs. 182/190 vta.). Al contestar las impugnaciones formuladas por la demandada, el psicólogo ratificó su informe y concluyó: "El cuadro que presentaba la actora al momento del peritaje, es la resultante de la personalidad de base más el hecho traumático sufrido. Un sujeto es una unidad y no podemos ecotomizarlo...Por lo anteriormente expresado se desprende la relación de causalidad en relación al hecho de autos...".
Por su parte, el perito psiquiátrico (v. fs. 193/198) informó que la actora "es una persona que tiene características previas de personalidad con rasgos conversivos y tendencias a la organización de síntomas en la esfera corporal, con poca conciencia de conflicto. Sobre esta base disposicional han incidido una exigencia y autoexigencia laborales que detonaron una descompensación psicológica, en el momento actual parcialmente resuelta, con un resultado secuelar (hiperansiedad y tendencias depresivas) que todavía requiere elaboración y resolución psicológicas. Es compatible con el diagnóstico de "Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión" oportunamente realizado por los médicos tratantes. Entiendo que este cuadro psicopatológico configura lo que, según la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales Ley 24557 (Decreto 659/96) se puede considerar como una Reacción Vivencial Anormal Neurótica, con manifestación depresiva de Grado II, a la que dicha Tabla le asigna un % 10 de incapacidad". El experto, contestó la impugnación formulada por la accionada a fs. 207/vta. y, aclaró que, la personalidad previa de la actora no implica patología (v. fs. 214).
Dichas consideraciones médicas, se exhiben fehacientemente fundadas en sólidas bases técnicas y científicas, por lo que cabe concederles plena eficacia convictiva a los fines pretendidos, más allá de las impugnaciones vertidas por la demandada, en tanto las mismas trasuntan meras disconformidades con el resultado de los dictámenes, sin aportar datos de orden científico que permitan apreciar imprecisiones o equívocos por parte de los profesionales en el arte de curar designados en autos, a lo que se agrega que fueron oportunamente contestadas por los expertos y la solvencia expositiva en orden a la vinculación de los factores ambientales con la pérdida de la capacidad laboral que presenta la Sra. P. (cfr. art. 477 CPCCN).
En cuanto a los certificados médicos, cabe resaltar que el emitido por la Dra. Gabriela Gibaut es de fecha anterior al despido (27/6/05, v. fs. 37/38) y en él se dejó constancia de la enfermedad que padecía la actora, el tratamiento a seguir y se indicó que podía reincorporarse a la actividad laboral solo "si se cumplen ciertas condiciones, que no sean altamente estresantes dado su cuadro psiquiátrico actual a saber: horario laboral de 8 horas diarias, 2 días de descanso semanal, se le respete los dos horarios semanales para poder continuar con su tratamiento, se eviten adjudicar a la Sra. P. tareas que exijan alto grado de atención". Asimismo, al dar respuesta al informe remitido, la Dra. Gibaut reconoció los certificados adjuntados, agregó la historia clínica correspondiente a la actora y manifestó que, a su entender, "en base a los hechos relatados consideré que la paciente no se encontraba en condiciones psicológicas de regresar al ámbito laboral ya que este actuaba como estresor desencadenando sintomatología ansiosa y depresiva. Indiqué tratamiento farmacológico y psicoterapéutico de frecuencia bisemanal, con el objetivo de trabajar estos aspectos de su personalidad que le dificultaban sus relaciones personales y laborales" (v. fs. 295/297).
El Dr. Jorge Muñoz Gil reconoció el certificado médico de fecha 11/2/2005, en el que había asentado que la actora "presenta un cuadro clínico compatible con un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión, desencadenado por estrés, por lo que se indica psicoterapia de apoyo y reposo relativo (con régimen de licencia médica en su trabajo), por el lapso de quince días...” (ver informe fs. 387/389).
En concreto, en el estricto marco en que fueron impuestos los agravios, en mérito a las condiciones de trabajo acreditadas y teniendo en cuenta lo expuesto por los peritos designados en autos, corresponde confirmar la conclusión de la magistrado de grado respecto de la existencia de relación de causalidad adecuada entre las condiciones de trabajo y la afección que padece P...
Obsérvese, además, que el informe psiquiátrico psicológico realizado a instancia de la demandada con fecha 26 de mayo de 2.005 y, adjuntado por la accionada, revela que para dichos profesionales, la actora "padece de un trastorno psiquiátrico psicológico de grado leve (en parte producto de lo vivido en su actividad laboral), dicho trastorno se debe a un estímulo estresor que asienta sobre una personalidad previa psicopatológica, más crisis personales actuales, todo ello pasible de tratamiento psiquiátrico- psicológico.." (v. fs. 67).
La señora juez a quo atribuyó responsabilidad a la demandada en los términos del art. 1113 del Código Civil y, con ese fundamento, la condenó a resarcir el daño producido. El recurrente no cuestionó ni el encuadre jurídico ni el fundamento esbozado por la sentenciante para responsabilizar a la empleadora por lo que esa decisión llega firme a la alzada (cfr. art. 116 L.O.).
En base a lo dicho, propicio se confirme lo decidido en origen.
La ART al contestar la citación como tercero, manifestó que no se trata de una enfermedad que se encuentre incluída en la definición que brinda que el art. 6 de la ley 24.557 (v. fs. 147/vta.). En este contexto, las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo en modo alguno obstaculizarían la reparación integral pretendida pues, al tratarse de una afección que no integra el listado dictado como consecuencia del art. 6 de LRT, no resulta operativa la eximición de responsabilidad civil del empleador que prevé el art. 39 inc. 1ero de la referida norma.
Sin perjuicio de ello, y aún en la hipótesis de que la trabajadora hubiera efectuado el procedimiento incorporado al art. 6 de la ley 24.557 por el decreto 1278/00, considerando el mismo porcentaje de incapacidad parcial y permanente del % 10 de la T.O., dentro del marco de las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557, le correspondería a la accionante percibir una indemnización de pago único, cuya cuantía ascendería a la suma aproximada de $ 15.264 ($ 1.600 -mejor salario percibido según peritaje contable, fs. 421, ya que no se efectuó el cálculo del ingreso base- x 53 x 1,80 x % 10) conforme las pautas establecidas en los arts. 12 y 14 de la ley citada, en lugar del importe fijado en primera instancia y que no fuera cuestionado de $ 27.500 con más sus accesorios al tiempo de su efectivización, mediante el sistema previsto en la normativa común.
De la compulsa efectuada entre la reparación pecuniaria contemplada en ambos regímenes legales (Código Civil y L.R.T.), surge palmario el flagrante perjuicio patrimonial que le irroga al actor la aplicación del sistema de prestaciones establecido por la ley 24.557, circunstancia que lleva sin hesitación a considerar que la aplicación de las disposiciones del art. 39 inc. 1) de dicha normativa al caso de autos, en cuanto cercena la posibilidad del trabajador damnificado de acceder al sistema de reparación integral previsto en el Código Civil, resulta incompatible con derechos y garantías, de reconocida raigambre constitucional, así como con diversos instrumentos internacionales cuyas disposiciones consagran la regla del "alterum non laedere" (art. 19 C.N.), de propiedad (art. 17 C.N.), el de igualdad de trato y no discriminación (art. 16 C.N. y Pacto de San José de Costa Rica), y el que establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes (art. 14 C.N., Convenios de la O.I.T. ratificados por nuestro país).
Además, cabe recordar que ésta Sala ha sostenido en anteriores pronunciamientos, con fundamentos que resultan plenamente aplicables al presente caso, que el principio de igualdad y no discriminación se encuentran consagrados en diversos tratados y pactos internacionales incorporados a nuestra Carta Magna por el art. 75, inc. 22) -a partir de la reforma introducida en el año 1994-. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se consideran complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.
En tal orden de saber, el reconocido constitucionalista Germán Bidart Campos señaló que "la arbitrariedad de la ley 24.557 incorpora además una discriminación violatoria de todos los principios y normas de los arts. 14 bis, 75 inc. 19 y 75 inc. 23, entre otros, sin omitir el de igualdad del art. 16, porque precisamente sustrae al trabajador de la posibilidad de acudir a la aplicación de las normas generales sobre responsabilidad por daño e indemnización plena del que ha sufrido (ver el brillante dictamen del fiscal de Cámara de Apelaciones del Trabajo...)", "Si a este resultado se lo pretende sustentar en una supuesta flexibilización laboral con grave desmedro del principio favor debilis y del principio in dubio pro operario, hemos de alzar desde el derecho constitucional una voz de reproche" (ver "Un desmadre en la Seguridad Social a causa de una ley inconstitucional", Columna de Opinión, La Ley 15/9/2000).
Asimismo, ha sostenido la doctrina especialista del Fuero que "la veda del art. 39 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo considera que la condición del trabajador dependiente de un dato de diferenciación objetiva y suficiente para darle un trato peyorativo y excluirlo así -a él y a su familia- del derecho a la reparación integral del daño que, frente a idénticas situaciones, se reconoce al resto de las personas" (ver Horacio Schick, en "Los jueces abolieron el inconstitucional art. 39 de la ley sobre riesgos del trabajo...", D.T. T. 2000-B).
El Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dr. Eduardo Alvarez, expresó que "el Alto Tribunal ha sostenido hasta el hartazgo que el trato diferenciado debe tener por basamento circunstancias objetivas razonables, que justifiquen apartarse de una garantía que es pilar de la forma republicana, y que no puede alegarse con seriedad, en mi opinión, que esta excepción se configure por el mero motivo de ser sociológicamente dependiente y haber celebrado un contrato de trabajo. No creo que sea coherente con los principios de la Carta Magna y de los ya mencionados Tratados Internacionales un universo jurídico en el cual un grupo numeroso de personas (los trabajadores) no tiene derecho a que los indemnicen en forma integral y plena, cuando otros los dañan con su ilicitud. Ni siquiera la Constitución de 1853, en su literalidad originaria y anterior al llamado constitucionalismo social, admitía la existencia de ciudadanos de segunda, que a diferencia de los demás habitantes y por su condición personal, se vieran privados del resarcimiento del perjuicio que sufren en su salud, a raíz de la conducta antijurídica de otros habitantes que, en cambio, sí pueden invocar libremente el "in integrum restituto". Asimismo, sostuvo que "el moderno derecho de daños tiende hacia la tutela de la víctima y ésta tutela debe ser más intensa cuando esa víctima es un trabajador, porque confluye la protección del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Vale decir que el dependiente posee una doble tutela (por ser víctima y por ser trabajador) y esto es razonable porque no tiene otro capital que su salud ni otra forma de vivir que poniendo a disposición de otro, su fuerza de labor" (cfr. dictamen Nº 29.666 in re "Pérez, L. del C. c/ Proinversora S.A. y otros s/ accidente-acción civil", Expte. Nº 17.673/98 del registro de la Sala I).

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