Impuesto a la Ganancias. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia. Modificación de la Res.Gral. Nº 2.437/2008.
20/10/2008
Res.Gral. Nº 2.507/2008 AFIP
Bs. As., 14/10/2008
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-129-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2437 y sus complementarias estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que el Artículo 7º de la citada resolución general prevé que la suma a retener no podrá insumir en conjunto, más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el beneficiario en el momento en que se practique.
Que en virtud de inquietudes planteadas por representantes de los distintos sectores económicos y profesionales, y con el propósito de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima conveniente flexibilizar la aplicación del referido límite en oportunidad de efectuarse la liquidación anual o final, según corresponda.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del Artículo 7º de la Resolución General Nº 2437 y sus complementarias, por los siguientes:
“Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el agente de retención no deberá considerar el referido límite en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la liquidación anual, o en su caso, en la liquidación final, previstas en el Artículo 14, excepto cuando el sujeto pasible de la retención manifieste expresamente, mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite.
La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.”.
Art. 2º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Claudio O. Moroni.
Res.Gral. Nº 2.507/2008 AFIP
Bs. As., 14/10/2008
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-129-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2437 y sus complementarias estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que el Artículo 7º de la citada resolución general prevé que la suma a retener no podrá insumir en conjunto, más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el beneficiario en el momento en que se practique.
Que en virtud de inquietudes planteadas por representantes de los distintos sectores económicos y profesionales, y con el propósito de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima conveniente flexibilizar la aplicación del referido límite en oportunidad de efectuarse la liquidación anual o final, según corresponda.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del Artículo 7º de la Resolución General Nº 2437 y sus complementarias, por los siguientes:
“Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el agente de retención no deberá considerar el referido límite en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la liquidación anual, o en su caso, en la liquidación final, previstas en el Artículo 14, excepto cuando el sujeto pasible de la retención manifieste expresamente, mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite.
La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.”.
Art. 2º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Claudio O. Moroni.
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