CIUDAD DE BUENOS AIRES. Boliches bailables. PODER DE POLICIA. Habilitación de establecimiento. Requisitos. Derechos adquiridos: alcance. Perjuicio a terceros. RUIDOS MOLESTOS. Código de planeamiento urbano. Nulidad de acto administrativo. Ilegalidad o arbitrariedad manifiestas. Facultades de la administración: alcances. Clausura preventiva. Daño ambiental. Régimen jurídico. Principio de prevención. Principio de razonabilidad
EXP 6347/0 - "Loñ Carolina y otros c/ GCBA y otros sobre amparo (Art. 14 CCABA)" - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SALA I - 11/02/2005
"La sentencia recaída en la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora, y condenó a Sound Garage S.A. a mejorar la aislación acústica del local bailable "Amerika" y/o "Abadía" y a arbitrar los medios necesarios para evitar la aglomeración de personas durante el ingreso y egreso de público en ese local. Asimismo, ordenó a la administración controlar tal extremo. Lo decidido suscita la apelación de la actora y de la codemandada Sound Garage, a tenor de los argumentos que vierten en sendos memoriales."
"Como bien lo señaló el sentenciante de grado, toda habilitación se otorga bajo la condición implícita de no causar perjuicio a terceros, y que aún cuando, por hipótesis, existiera derecho adquirido a la habilitación, ello no implica que exista también un derecho adquirido a mantener determinado nivel de contaminación sonora. Es que nadie tiene un derecho adquirido a dañar a otro; bien por el contrario, el principio alterum non laedere constituye un verdadero principio general del derecho, con jerarquía constitucional (CSJN, 21/9/2004, "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.", LL, suplemento especial "Infortunios laborales y reparación del daño a la persona", 27/9/2004, p. 37 y ss.; vid. asimismo el comentario que de ese fallo formula Pizarro, Ramón D., "La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación", LL, suplemento citado, p. 5 y ss.)."
"De más está decir que el ejercicio de toda actividad comercial e industrial debe hacerse de conformidad con las normas que la reglamentan, y que las nuevas disposiciones que se dicten en ese sentido resultan aplicables incluso a las relaciones ya existentes al tiempo de su entrada en vigor (arg. art. 3, Código Civil). Ello desbarata el argumento que ensaya la apelante en el sentido de que el nivel máximo de sonido permitido debe evaluarse conforme a la normativa vigente al momento de otorgarse la habilitación. Es que, como lo ha señalado el máximo Tribunal nacional, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos (Fallos: 308:199; 310: 2845; 311: 1213, entre muchos otros). En resumen, no cabe lugar a dudas en el sentido de que la actividad del local explotado por la demandada Sound Garage S.A. genera ruidos molestos, por lo que habrá de desecharse el agravio vertido al respecto."
"Sin perjuicio de que, como queda dicho, el principio de congruencia impide a este Tribunal expedirse acerca de la validez de la habilitación originalmente otorgada al local que explota la demandada, la circunstancia de que la normativa vigente no permita el emplazamiento de un local de esas características en el distrito E3 es un dato cuya consideración no puede escapar a la autoridad administrativa. Por tal razón, el Tribunal estima procedente poner ese hecho en conocimiento del Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad, mediante oficio que habrá de librarse por Secretaría, a los efectos que estime corresponder."
"Pese a que la normativa vigente prohibía -y prohibe- el funcionamiento de un local bailable de las características del que explota la codemandada Sound Garage en la zona E3, la Ciudad procedió a concederle una ampliación de la habilitación originalmente otorgada. Tal acto, además de sumamente llamativo, es entonces claramente nulo por violación de la ley aplicable (art. 14 inc. "b", LPACABA), pues es claro que si la administración no se hallaba facultada para habilitar a un particular a ejercer tal actividad en la zona, mucho menos podía -a fortiori- ampliar una habilitación concedida al amparo de la legislación anterior, pero que contrariaba claramente el nuevo Código de Planeamiento Urbano. La ilegalidad constatada es entonces patente y torna innecesario ahondar en el análisis de las condiciones y circunstancias en que la ampliación de la habilitación fue otorgada."
"Hallándose comprobados los ruidos molestos, no parece razonable someter a las accionantes a la continuidad de tales molestias durante todo el tiempo que demoren las obras en cuestión. El principio de prevención, que en materia de daño ambiental adquiere además un particular status normativo (art. 4, ley 25.675), aconseja entonces ordenar la clausura provisoria del establecimiento hasta tanto las obras hayan concluido y se lleve a cabo la medición ordenada en la sentencia (fs. 1605, cons. V) de manera satisfactoria. A lo que cabe agregar que el hecho de mantener el local en funcionamiento durante el decurso de las obras complicaría innecesariamente su realización y generaría sin duda alguna demoras en la urgente solución al conflicto traído a conocimiento de este Tribunal, cuya ya dilatada duración temporal no cabe abonar innecesariamente."
EXP 6347/0 - "Loñ Carolina y otros c/ GCBA y otros sobre amparo (Art. 14 CCABA)" - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SALA I - 11/02/2005
"La sentencia recaída en la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora, y condenó a Sound Garage S.A. a mejorar la aislación acústica del local bailable "Amerika" y/o "Abadía" y a arbitrar los medios necesarios para evitar la aglomeración de personas durante el ingreso y egreso de público en ese local. Asimismo, ordenó a la administración controlar tal extremo. Lo decidido suscita la apelación de la actora y de la codemandada Sound Garage, a tenor de los argumentos que vierten en sendos memoriales."
"Como bien lo señaló el sentenciante de grado, toda habilitación se otorga bajo la condición implícita de no causar perjuicio a terceros, y que aún cuando, por hipótesis, existiera derecho adquirido a la habilitación, ello no implica que exista también un derecho adquirido a mantener determinado nivel de contaminación sonora. Es que nadie tiene un derecho adquirido a dañar a otro; bien por el contrario, el principio alterum non laedere constituye un verdadero principio general del derecho, con jerarquía constitucional (CSJN, 21/9/2004, "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.", LL, suplemento especial "Infortunios laborales y reparación del daño a la persona", 27/9/2004, p. 37 y ss.; vid. asimismo el comentario que de ese fallo formula Pizarro, Ramón D., "La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación", LL, suplemento citado, p. 5 y ss.)."
"De más está decir que el ejercicio de toda actividad comercial e industrial debe hacerse de conformidad con las normas que la reglamentan, y que las nuevas disposiciones que se dicten en ese sentido resultan aplicables incluso a las relaciones ya existentes al tiempo de su entrada en vigor (arg. art. 3, Código Civil). Ello desbarata el argumento que ensaya la apelante en el sentido de que el nivel máximo de sonido permitido debe evaluarse conforme a la normativa vigente al momento de otorgarse la habilitación. Es que, como lo ha señalado el máximo Tribunal nacional, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos (Fallos: 308:199; 310: 2845; 311: 1213, entre muchos otros). En resumen, no cabe lugar a dudas en el sentido de que la actividad del local explotado por la demandada Sound Garage S.A. genera ruidos molestos, por lo que habrá de desecharse el agravio vertido al respecto."
"Sin perjuicio de que, como queda dicho, el principio de congruencia impide a este Tribunal expedirse acerca de la validez de la habilitación originalmente otorgada al local que explota la demandada, la circunstancia de que la normativa vigente no permita el emplazamiento de un local de esas características en el distrito E3 es un dato cuya consideración no puede escapar a la autoridad administrativa. Por tal razón, el Tribunal estima procedente poner ese hecho en conocimiento del Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad, mediante oficio que habrá de librarse por Secretaría, a los efectos que estime corresponder."
"Pese a que la normativa vigente prohibía -y prohibe- el funcionamiento de un local bailable de las características del que explota la codemandada Sound Garage en la zona E3, la Ciudad procedió a concederle una ampliación de la habilitación originalmente otorgada. Tal acto, además de sumamente llamativo, es entonces claramente nulo por violación de la ley aplicable (art. 14 inc. "b", LPACABA), pues es claro que si la administración no se hallaba facultada para habilitar a un particular a ejercer tal actividad en la zona, mucho menos podía -a fortiori- ampliar una habilitación concedida al amparo de la legislación anterior, pero que contrariaba claramente el nuevo Código de Planeamiento Urbano. La ilegalidad constatada es entonces patente y torna innecesario ahondar en el análisis de las condiciones y circunstancias en que la ampliación de la habilitación fue otorgada."
"Hallándose comprobados los ruidos molestos, no parece razonable someter a las accionantes a la continuidad de tales molestias durante todo el tiempo que demoren las obras en cuestión. El principio de prevención, que en materia de daño ambiental adquiere además un particular status normativo (art. 4, ley 25.675), aconseja entonces ordenar la clausura provisoria del establecimiento hasta tanto las obras hayan concluido y se lleve a cabo la medición ordenada en la sentencia (fs. 1605, cons. V) de manera satisfactoria. A lo que cabe agregar que el hecho de mantener el local en funcionamiento durante el decurso de las obras complicaría innecesariamente su realización y generaría sin duda alguna demoras en la urgente solución al conflicto traído a conocimiento de este Tribunal, cuya ya dilatada duración temporal no cabe abonar innecesariamente."
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