Tras remarcar que la modalidad contractual a plazo fijo constituye una excepción al principio general de que los contratos laborales se celebran por tiempo indeterminado, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que corresponde al empleador probar los extremos requeridos por los artículos 90, 93 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.
La parte actora apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Urueña Mirta Mercedes c/ Correo oficial de la República Argentina S.A. s/ despido”, agraviándose porque se desestimó su reclamo dirigido al cobro de las indemnizaciones derivadas de la desvinculación dispuesta por la demandada, con sustento en el vencimiento del plazo al cual fue sujetada su contratación.
La recurrente alegó que no se encuentran reunidos en el presente caso los extremos exigidos por el artículo 90 de la Ley de Contrato de Trabajo para hacer uso de dicha forma contractual.
Al analizar el recurso planteado, los jueces que conforman la Sala I explicaron que “la modalidad contractual "a plazo fijo" constituye una excepción al principio general de que los contratos laborales se celebran por tiempo indeterminado, por lo que se encuentra a cargo del empleador la prueba de los extremos requeridos por los arts.90 , 93 y conc. de la LCT”.
En tal sentido, sostuvieron que “no basta con que se firme un contrato por escrito, fijando un plazo, para que se configure el contrato a plazo fijo”, sino que “deben proporcionarse y acreditarse razones objetivas y serias que justifiquen esta modalidad de contratación”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “los requisitos del art.90 incs. a y b son acumulables y deben ser probados por quienes invocan la existencia del tal contrato para eximirse del pago de las indemnizaciones por despido injustificado”.
Al determinar si la empleadora acreditó la justificación objetiva de la modalidad contractual por ella elegida, los jueces determinaron que “la licencia médica de la trabajadora en virtud de cuya ausencia se contrató a la actora para reemplazarla, finalizó con bastante anterioridad al cese de esta última, a tal punto que la primera se reincorporó y la actora continuó prestando servicios hasta que la demandada decidiera desvincularla”.
En base a ello, en la sentencia del 12 de septiembre del presente año, los magistrados concluyeron que “el contrato que uniera a las partes era por tiempo indeterminado, por lo cual la rescisión dispuesta por la empleadora -por vencimiento del plazo- carece de causa, y le asiste derecho a la actora a ser indemnizada (cfr. arts. 242 , 245 y conc., LCT)”.PUBLICADO EN ABOGADOS.COM.AR
La parte actora apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Urueña Mirta Mercedes c/ Correo oficial de la República Argentina S.A. s/ despido”, agraviándose porque se desestimó su reclamo dirigido al cobro de las indemnizaciones derivadas de la desvinculación dispuesta por la demandada, con sustento en el vencimiento del plazo al cual fue sujetada su contratación.
La recurrente alegó que no se encuentran reunidos en el presente caso los extremos exigidos por el artículo 90 de la Ley de Contrato de Trabajo para hacer uso de dicha forma contractual.
Al analizar el recurso planteado, los jueces que conforman la Sala I explicaron que “la modalidad contractual "a plazo fijo" constituye una excepción al principio general de que los contratos laborales se celebran por tiempo indeterminado, por lo que se encuentra a cargo del empleador la prueba de los extremos requeridos por los arts.90 , 93 y conc. de la LCT”.
En tal sentido, sostuvieron que “no basta con que se firme un contrato por escrito, fijando un plazo, para que se configure el contrato a plazo fijo”, sino que “deben proporcionarse y acreditarse razones objetivas y serias que justifiquen esta modalidad de contratación”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “los requisitos del art.90 incs. a y b son acumulables y deben ser probados por quienes invocan la existencia del tal contrato para eximirse del pago de las indemnizaciones por despido injustificado”.
Al determinar si la empleadora acreditó la justificación objetiva de la modalidad contractual por ella elegida, los jueces determinaron que “la licencia médica de la trabajadora en virtud de cuya ausencia se contrató a la actora para reemplazarla, finalizó con bastante anterioridad al cese de esta última, a tal punto que la primera se reincorporó y la actora continuó prestando servicios hasta que la demandada decidiera desvincularla”.
En base a ello, en la sentencia del 12 de septiembre del presente año, los magistrados concluyeron que “el contrato que uniera a las partes era por tiempo indeterminado, por lo cual la rescisión dispuesta por la empleadora -por vencimiento del plazo- carece de causa, y le asiste derecho a la actora a ser indemnizada (cfr. arts. 242 , 245 y conc., LCT)”.PUBLICADO EN ABOGADOS.COM.AR
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