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ojo con los contratos de trabajo eventuales

Que el actor haya sido contratado como "personal extra" carece de relevancia frente al hecho comprobado de que desempeñaba sus tareas de mozo para la demandada de manera habitual.
Sumario:
1.-Debe revocarse la sentencia que desestimó la demanda, pues si bien el convenio colectivo 125/90 -aplicable a la actividad de mozo desempeñada por el actor- prevé la figura del "personal extra", la norma es suficientemente clara en cuanto señala que recibirá dicha denominación todo aquel trabajador que sea contratado para prestar servicios "extraordinarios" y "transitorios" de la empresa, extremo que, precisamente, no logró acreditar la demandada. (Del voto del Dr. Zas, al que adhiere el Dr. Fernández Madrid - mayoría)

2.- La característica de "eventual" atribuida al "extra eventos o especial" no puede llevar a desconocer los derechos que la LCT reconoce a los trabajadores que, como el actor, han prestado servicios en forma habitual durante un prolongado lapso, ya que es sabido que -como principio- las convenciones colectivas de trabajo no pueden válidamente reducir aquellos derechos establecidos por ley. (Del voto del Dr. Zas, al que adhiere el Dr. Fernández Madrid - mayoría)

3.- La cláusula convencional referida sólo resulta legítima en tanto se trate efectivamente de prestaciones ocasionales o eventuales, correspondientes a eventos que tengan igual carácter. Pero sí, como ocurre en autos, se trata de prestaciones habituales desarrolladas en el ámbito de una empresa que cuenta con una estructura específicamente destinada a tal actividad no se advierte circunstancia objetiva alguna que justifique aplicar a quienes prestaron tales servicios un trato diferente del que corresponde a los trabajadores permanentes, es decir, a quienes se desempeñan en el marco de un contrato por tiempo indeterminado. (Del voto del Dr. Zas, al que adhiere el Dr. Fernández Madrid - mayoría)

4.- El hecho de haberse desempeñado para otros empleadores no descarta per se el vínculo laboral aquí analizado, máxime considerándose la índole de la actividad de la demandada y de las labores realizadas por el aquí reclamante. (Del voto del Dr. Zas, al que adhiere el Dr. Fernández Madrid - mayoría)

5.- Luce razonable concluir que la intimación fehaciente a que alude tanto el art. 80 LCT como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa. (Del voto del Dr. Zas, al que adhiere el Dr. Fernández Madrid - mayoría)

6.- La demostrada defectuosa registración y el carácter de socio gerente del codemandado llevan a concluir que éste avaló desde su cargo la práctica de no registrar correctamente la relación laboral, pues no podía desconocer la conducta ilícita constatada. Tal conducta constituye un típico fraude laboral y provisional, ya que tiene normalmente por fin último la evasión al sistema de seguridad social: se perjudica al trabajador -que se ve privado de todos los beneficios sociales-; al sector pasivo -que es víctima de la evasión- y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reserva-da a otros empleadores respetuosos de la ley. (Del voto del Dr. Zas, al que adhiere el Dr. Fernández Madrid - mayoría)

camara laboral sala V

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