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Ley sobre inclusion de personal discapacitado

L. 1502 - Regúlase la incorporación de personas con necesidades especiales al sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires




Buenos Aires, 21 de octubre de 2004.Publicación en el B.O.C.A.B.A.: 26/11/2004




La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley: "Incorporación de personas con necesidades especiales al Sector Público de la Ciudad"
Capítulo I - Incorporaciones
Artículo 1° - Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la incorporación, en una proporción no inferior al cinco (5) por ciento, de personas con necesidades especiales al Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° - Ámbito de Aplicación. La incorporación de personas con necesidades especiales será obligatoria, cuando se deban cubrir cargos de Planta Permanente en el Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires, el cual comprende los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias y las entidades, siempre que no se cumpla con el cupo del cinco (5) por ciento.En el caso de las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias y las entidades, el cupo del cinco (5) por ciento para las personas con necesidades especiales deberá cumplirse respecto de la participación que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga en ellas.En todo contrato de concesión de servicios, de transferencia de actividades del Estado al sector privado, o de renovación y/o modificación de los vigentes se deberán establecer cláusulas que dispongan el cumplimiento y modalidad de control de aplicación de la presente Ley.
Artículo 3° - Autoridad de Aplicación. La máxima autoridad en materia de recursos humanos de cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el Art. 2° será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 4° - Caracteres de la Incorporación. Plazo. La incorporación de personas con necesidades especiales deberá ser gradual y progresiva para cubrir el cupo del cinco (5) por ciento, calculado sobre la base de la totalidad del personal que revista en la planta permanente de cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°.Dicha incorporación deberá efectuarse en el plazo máximo e improrrogable de cinco (5) años a partir de la sanción de la presente Ley.Para alcanzar dicha incorporación en tiempo y forma, la misma debe ser gradual, efectuándose en al menos un dos (2) por ciento en los dos (2) primeros años.
Artículo 5° - Prioridad. A los fines del efectivo cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° de la presente ley, las vacantes que se produzcan en las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°, deberán prioritariamente ser cubiertas por las personas con necesidades especiales que acrediten las condiciones e idoneidad para el puesto o cargo que deba cubrirse.
Artículo 6° - Prohibición. En ningún caso podrá establecerse preferencia alguna respecto de la tipología de la discapacidad, siendo única condición que la capacidad del aspirante permita el ejercicio de la función a desempeñar.
Artículo 7° - Compatibilidad Previsional. Declárese para las personas con necesidades especiales, en las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°, la compatibilidad entre la percepción de remuneración por cargo y/o función y la percepción de los beneficios previsionales encuadrados en las Leyes Nacionales Nros. 20.475, 20.888 y en el artículo 53 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Artículo 8° - Ubicación, Capacitación y Adaptación Laboral. La Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE) elaborará los planes y políticas tendientes a la ubicación, capacitación, adaptación laboral y accesibilidad al puesto de trabajo de personas con necesidades especiales, a los fines de una apropiada utilización del potencial humano y de los recursos físicos y pecuniarios. Asimismo, efectuará las recomendaciones que considere pertinentes respecto de los contenidos programáticos sobre educación, concientización e información a los que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 447 (B.O.C.B.A. N° 1022 del 7/9/00).
Capítulo II - Registros
Artículo 9° - Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales. La Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE) elaborará un registro de personas con necesidades especiales que aspiren a obtener un empleo en las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°, con el objeto de facilitar su incorporación en los plazos y condiciones establecidos en la presente Ley.El Registro de Aspirantes contendrá, como mínimo, la siguiente información:a) Datos personales;b) Constancia del certificado de discapacidad emitido por autoridad competente;c) Estudios;d) Antecedentes laborales.La información del Registro de Aspirantes estará a disposición de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°.Las inscripciones existentes en el Registro de Aspirantes a ingresar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dispuestas por el Decreto N° 3.649/988 -B.M. N° 18.300- publicado el 14/6/88, serán automáticamente incorporadas al registro establecido en el presente artículo.
Artículo 10 - Inscripción. Las personas con necesidades especiales que aspiren a obtener un empleo en las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2° de la presente Ley podrán inscribirse en el Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales, en las formas y condiciones que la reglamentación establezca.
Artículo 11 - Publicidad. La apertura del Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales y las formas y condiciones de inscripción, se publicarán en el Boletín Oficial de la Ciudad, en todo otro medio de difusión gráfica, radial e informático de los que disponga el Gobierno de la Ciudad y en los medios masivos de comunicación que la reglamentación determine. Asimismo, la existencia del Registro y las formas y condiciones de inscripción, se publicarán periódicamente en los medios de comunicación establecidos por dicha reglamentación.
Artículo 12 - Registro de Trabajadores con Necesidades Especiales. Las áreas con competencia en recursos humanos de cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el Art. 2°, deberán elaborar, en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, un Registro de Trabajadores con Necesidades Especiales, con el objeto de establecer el grado de cumplimiento del cupo del cinco (5) por ciento.El Registro de Trabajadores deberá ser actualizado y contendrá, como mínimo, la siguiente información:a) Datos personales;b) Constancia del certificado de discapacidad emitido por autoridad competente;c) Dependencia en la que presta servicios.Cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el Art. 2° deberá mantener actualizado, en su página de Internet, la cantidad de personal con necesidades especiales que preste servicios en su dependencia y el porcentaje de cumplimiento del cupo del cinco (5) por ciento.
Artículo 13 - Beneficios. Los trabajadores con necesidades especiales que prestan servicios en la planta permanente de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el Art. 2° y que hayan presentado el certificado de discapacidad emitido por autoridad competente, así como también aquellos que lo presenten dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación, gozarán de los siguientes beneficios:a) Prioridad para ocupar cargos que deban cubrirse por concurso a igual puntaje sobre los demás postulantes;b) Prioridad para su reubicación cuando pasen a disponibilidad como consecuencia de la reestructuración o disolución de las dependencias en donde presten servicios.Los trabajadores que presenten el certificado de discapacidad con posterioridad al plazo establecido, gozarán de los mencionados beneficios a partir de los dos (2) años de su presentación.Las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2° deben informar a todos sus trabajadores lo establecido en el presente artículo, en el plazo de treinta (30) días de la publicación de esta Ley.
Capítulo III - Disposiciones Finales
Artículo 14 - Control. La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires incluirá en cada uno de los planes anuales de la Auditoría General de la Ciudad, el control del cumplimiento de la presente Ley.Asimismo, las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2° deberán confeccionar y remitir a la Legislatura, en ocasión de estimar sus gastos anuales o efectuar sus balances, sus respectivas nóminas de puestos ocupados, vacantes y altas y bajas de empleados de Planta Permanente producidas durante el período, consignando quienes tienen necesidades especiales.
Artículo 15 - Incumplimiento. El incumplimiento total o parcial de la presente Ley constituirá, para los funcionarios responsables, mal desempeño en sus funciones o falta grave, según corresponda.En caso de incumplimiento de la presente Ley por parte de las empresas concesionarias, el Poder Ejecutivo, a través de su reglamentación, establecerá las sanciones que corresponda aplicar.
Artículo 16 - Reglamentación. La presente Ley deberá ser reglamentada en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.Cláusula transitoriaEn tanto no se realicen concursos que permitan el ingreso a la Planta Permanente, cuando se deban cubrir cargos mediante la modalidad de contratos de locación de servicios en las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°, párrafo primero, la incorporación de personas con necesidades especiales será obligatoria, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad conforme a lo previsto en el artículo 5° de la presente Ley, hasta cubrir el cupo del cinco (5) por ciento calculado sobre la base de la totalidad del personal contratado.
Artículo 17 - Comuníquese, etc. de Estrada - Alemany

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