Extracto del Fallo:
“... requisito de contemporaneidad se verifica cuando el despido se comunica inmediatamente luego de conocida la injuria o en un lapso suficientemente breve según las circunstancias de cada caso concreto, pues de lo contrario el incumplimiento contractual aparecería consentido por el empleador ante su silencio o inacción ...”.
Fallo Completo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y
La doctora María C. García Margalejo dijo:
I. Contra la sentencia dictada a fs. 181/186 se alza la parte demandada conforme la presentación obrante a fs. 190/192. Los agravios vertidos son contestados por la parte actora conforme la presentación de fs. 194/202.
II. La recurrente cuestiona la sentencia de primera instancia en cuanto determina que la decisión resolutoria comunicada a través de la carta documento del 7 de agosto de 2007 no respetó ni el principio de inmediatez y ni el de proporcionalidad (conf. art. 242 de la L.CT.).
Analizadas las pruebas colectadas en autos, como así también las posturas asumidas por los litigantes, adelanto mi opinión de que, conforme los términos de la queja planteada, la misma no podrá ser receptada.
En primer lugar, corresponde señalar que el requisito de contemporaneidad se verifica cuando el despido se comunica inmediatamente luego de conocida la injuria o en un lapso suficientemente breve según las circunstancias de cada caso concreto, pues de lo contrario el incumplimiento contractual aparecería consentido por el empleador ante su silencio o inacción.
Sostiene la recurrente que no debe requerirse una inmediatez absoluta entre el hecho imputado y la decisión resolutoria, y que el plazo de unos pocos días observado en el caso en análisis resulta razonable. Sin embargo, y aun cuando resultara cierto que el hecho había tenido lugar el 29 de julio de 2007, la recurrente omite aducir causa alguna que justifique la dilación en el tiempo de la decisión, desde el momento en que -por las características del caso en particular- no resultaba necesario ningún tipo de averiguación, investigación o sumario acerca de lo acontecido (ya que uno de los dueños se hallaba presente en el establecimiento y tomó conocimiento de lo acontecido, ver declaraciones al respecto de Sosa a fs. 61/62, Giménez a fs. 72/73, Pujado a fs. 110/111 y Díaz fs. 112/113). Tampoco se trata de eventos de difícil dilucidación.
Es importante destacar que la demandada recién notifica su decisión resolutoria luego de que la trabajadora la intimara para que se aclarara su situación laboral y se registrara la relación, circunstancia que no debe ser pasada por alto. Asimismo, resulta por demás llamativo que con posterioridad al hecho imputado, la trabajadora haya estado en el establecimiento, sin que quede debidamente aclarado si volvió o no a trabajar; ello surge de las declaraciones testimoniales de Pujado y Díaz; Pujado dijo que la vio “un mes más” (fs. 111) aunque entiendo que debe tratarse de un error de transcripción pues ninguna de las partes sostiene que la actora haya trabajado un mes más luego del episodio del 29 de julio, posiblemente quiso decir “una vez más”; por su parte Díaz dijo que luego del episodio del domino aquella el lunes no se presentó y “la dicente la vio el martes”. Es decir que, de alguna manera, la empleadora permitió la presencia de la demandante en el lugar luego del 29 de julio de 2007.
Por otro lado, respecto del requisito de proporcionalidad, observo que la sentenciante entendió que se trató de un único episodio aislado y ocasional y expresamente entendió que el estado de embriaguez no constituye por sí una injuria grave que impida la prosecución del vínculo (fs. 183 vta./184). En este punto estimo que no resulta en el sub examine necesario adentrarse en tales cuestiones desde que lo dicho más arriba, a mi juicio, sella la suerte del recurso; adviértase que -como dije- luego de tal episodio -al que se considera tan grave en la apelación- la Sra. Flores volvió a concurrir al lugar: la testigo Díaz dijo que aconteció un domingo, y ello concuerda con la fecha indicada en el responde a fs. 26 vta., pues el 29 de julio de 2007 fue domingo, y que la accionante volvió a ir el martes. Y en cuanto al invocado “despido verbal” (también fs. 26 vta.) véase que la testigo Giménez dijo que el Dr. Morini le dio dinero a la aquí reclamante para que se retire a descansar lo que no parece coincidir con un real despido; y Pujado (testigo parte demandada) no afirma haber visto despido verbal alguno en concreto, pese a que a fs. 26 vta. se indicó que hubo testigos; tampoco Díaz a fs. 112 corrobora tal despido verbal puesto que indica que la actora habló directamente con “el dueño” pero no sabe qué pasó, y en definitiva la volvió a ver el día martes. En ese contexto y panorama el agravio no logra conmover la decisión de la anterior instancia.
Como resulta de todo lo expuesto, voto por confirmar la ausencia de causa justificada del despido decidido por la demandada.
III. En relación al art. 2 de la ley 25.323, considero que no existen motivos válidos para eximir a la demandada de la obligación de abonar el incremento resarcitorio allí dispuesto. En el caso, se trata de una extinción del vínculo laboral por una causa que no resultó justificativa del despido, por lo que el empleador está sujeto al riesgo de ser condenado a abonar las indemnizaciones pertinentes si no se prueba el pago oportuno de las pertinentes reparaciones. No se da una situación excepcional encuadrable en la segunda parte de aquella normativa.
IV. Cuestiona la recurrente la condena con fundamento en el art. 80 de la L.C.T., invocando que dicho rubro no fue incluido en la liquidación practicada a fs. 9 y que la accionante no concurrió a retirar el certificado luego de que el mismo fuera puesto a su disposición.
En primer lugar, diré que si bien resulta cierto que el rubro en cuestión no fue incluido en el apartado V. LIQUIDACIÓN del escrito de inicio (fs. 9), el mismo fue objeto de expreso reclamo por la parte en la mencionada presentación. En el segundo párrafo de fs. 8 la parte actora solicitó en forma específica que oportunamente se condenara a la demandada al pago de la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T., equivalente a tres sueldos.
Por otro lado, observo que según carta documento agregada a fs. 23, la demandada notificó que los certificados estarían a disposición de la trabajadora a partir del 10-9-2007; sin embargo, los certificados acompañados en autos obrantes a fs. 167/168 tienen fecha de certificación de firma el 30-11-2007, por lo que en concreto no considero que se encontraban realmente a disposición en aquella otra fecha como se invocó.
Propongo, en consecuencia, confirmar el rubro cuestionado.
V. Se queja también la accionante respecto de la condena correspondiente a las multas establecidas por la ley 24.013, aduciendo que la relación laboral fue registrada dentro de los treinta días de realizada la intimación por parte de la trabajadora.
Observo que del informe efectuado por el perito contador surge que la demandada no registró en su documentación contable fecha de ingreso ni de egreso (ver fs. 92 vta.), mientras que del informe de la AFIP (ver fs. 148) surge que no se realizaron aportes por los meses de abril y mayo de 2007; de todo ello extraigo que, al menos con las constancias obrantes en autos, no puede concluirse que la accionada haya dado cumplimiento con una completa y correcta registración de la relación laboral habida. Propicio, en consecuencia, confirmar la condena relacionada con la ley 24.013.
VI. Por último, cuestiona la quejosa la base de cálculo utilizada por la sentenciante al momento de realizar la liquidación del monto de condena. Sostiene que el perito contador informó que de las registraciones contables surge una remuneración de $ 1.107, la que coincide con lo estipulado por el convenio colectivo aplicable.
Si bien el perito contador informó a fs. 92 vta. que de los registros laborales de la demandada surge que la mejor remuneración de la actora es de $ 1.107, lo cierto es que del informe emitido por la AFIP se extrae que la propia demandada, a través de declaraciones juradas presentadas a la entidad, informó que para el mes de junio de 2006 la remuneración de la trabajadora ascendió a la suma de $ 1.479,08 (ver fs. 144). Corresponde, en consecuencia, confirmar la base de cálculo utilizada por la sentenciante a fs. 186.
VII. En atención a la forma de resolver, las costas de alzada deberían ser impuestas a cargo de la demandada (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.). Propicio que se regulen los honorarios a favor de los Dres. José Pedro Asero y Hebe María Maiolo en el 3% y el 4% respectivamente del capital de condena e intereses (conf. art. 14 de la ley 21.839).
El Doctor Oscar Zas dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, El Tribunal Resuelve:
1º) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios.
2º) Imponer las costas de alzada y regular los honorarios a los profesionales intervinientes en esta instancia conforme se propone en el considerando VII del primer voto de este acuerdo. Reg., not. y dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).
María C. García Margalejo - Juez de Cámara
Oscar Zas - Juez de Cámara.
31/3/2009
( CNac.A.Trab., Sala V, Flores, María E. c/ Elit S.A. )
publicado en legis
“... requisito de contemporaneidad se verifica cuando el despido se comunica inmediatamente luego de conocida la injuria o en un lapso suficientemente breve según las circunstancias de cada caso concreto, pues de lo contrario el incumplimiento contractual aparecería consentido por el empleador ante su silencio o inacción ...”.
Fallo Completo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y
La doctora María C. García Margalejo dijo:
I. Contra la sentencia dictada a fs. 181/186 se alza la parte demandada conforme la presentación obrante a fs. 190/192. Los agravios vertidos son contestados por la parte actora conforme la presentación de fs. 194/202.
II. La recurrente cuestiona la sentencia de primera instancia en cuanto determina que la decisión resolutoria comunicada a través de la carta documento del 7 de agosto de 2007 no respetó ni el principio de inmediatez y ni el de proporcionalidad (conf. art. 242 de la L.CT.).
Analizadas las pruebas colectadas en autos, como así también las posturas asumidas por los litigantes, adelanto mi opinión de que, conforme los términos de la queja planteada, la misma no podrá ser receptada.
En primer lugar, corresponde señalar que el requisito de contemporaneidad se verifica cuando el despido se comunica inmediatamente luego de conocida la injuria o en un lapso suficientemente breve según las circunstancias de cada caso concreto, pues de lo contrario el incumplimiento contractual aparecería consentido por el empleador ante su silencio o inacción.
Sostiene la recurrente que no debe requerirse una inmediatez absoluta entre el hecho imputado y la decisión resolutoria, y que el plazo de unos pocos días observado en el caso en análisis resulta razonable. Sin embargo, y aun cuando resultara cierto que el hecho había tenido lugar el 29 de julio de 2007, la recurrente omite aducir causa alguna que justifique la dilación en el tiempo de la decisión, desde el momento en que -por las características del caso en particular- no resultaba necesario ningún tipo de averiguación, investigación o sumario acerca de lo acontecido (ya que uno de los dueños se hallaba presente en el establecimiento y tomó conocimiento de lo acontecido, ver declaraciones al respecto de Sosa a fs. 61/62, Giménez a fs. 72/73, Pujado a fs. 110/111 y Díaz fs. 112/113). Tampoco se trata de eventos de difícil dilucidación.
Es importante destacar que la demandada recién notifica su decisión resolutoria luego de que la trabajadora la intimara para que se aclarara su situación laboral y se registrara la relación, circunstancia que no debe ser pasada por alto. Asimismo, resulta por demás llamativo que con posterioridad al hecho imputado, la trabajadora haya estado en el establecimiento, sin que quede debidamente aclarado si volvió o no a trabajar; ello surge de las declaraciones testimoniales de Pujado y Díaz; Pujado dijo que la vio “un mes más” (fs. 111) aunque entiendo que debe tratarse de un error de transcripción pues ninguna de las partes sostiene que la actora haya trabajado un mes más luego del episodio del 29 de julio, posiblemente quiso decir “una vez más”; por su parte Díaz dijo que luego del episodio del domino aquella el lunes no se presentó y “la dicente la vio el martes”. Es decir que, de alguna manera, la empleadora permitió la presencia de la demandante en el lugar luego del 29 de julio de 2007.
Por otro lado, respecto del requisito de proporcionalidad, observo que la sentenciante entendió que se trató de un único episodio aislado y ocasional y expresamente entendió que el estado de embriaguez no constituye por sí una injuria grave que impida la prosecución del vínculo (fs. 183 vta./184). En este punto estimo que no resulta en el sub examine necesario adentrarse en tales cuestiones desde que lo dicho más arriba, a mi juicio, sella la suerte del recurso; adviértase que -como dije- luego de tal episodio -al que se considera tan grave en la apelación- la Sra. Flores volvió a concurrir al lugar: la testigo Díaz dijo que aconteció un domingo, y ello concuerda con la fecha indicada en el responde a fs. 26 vta., pues el 29 de julio de 2007 fue domingo, y que la accionante volvió a ir el martes. Y en cuanto al invocado “despido verbal” (también fs. 26 vta.) véase que la testigo Giménez dijo que el Dr. Morini le dio dinero a la aquí reclamante para que se retire a descansar lo que no parece coincidir con un real despido; y Pujado (testigo parte demandada) no afirma haber visto despido verbal alguno en concreto, pese a que a fs. 26 vta. se indicó que hubo testigos; tampoco Díaz a fs. 112 corrobora tal despido verbal puesto que indica que la actora habló directamente con “el dueño” pero no sabe qué pasó, y en definitiva la volvió a ver el día martes. En ese contexto y panorama el agravio no logra conmover la decisión de la anterior instancia.
Como resulta de todo lo expuesto, voto por confirmar la ausencia de causa justificada del despido decidido por la demandada.
III. En relación al art. 2 de la ley 25.323, considero que no existen motivos válidos para eximir a la demandada de la obligación de abonar el incremento resarcitorio allí dispuesto. En el caso, se trata de una extinción del vínculo laboral por una causa que no resultó justificativa del despido, por lo que el empleador está sujeto al riesgo de ser condenado a abonar las indemnizaciones pertinentes si no se prueba el pago oportuno de las pertinentes reparaciones. No se da una situación excepcional encuadrable en la segunda parte de aquella normativa.
IV. Cuestiona la recurrente la condena con fundamento en el art. 80 de la L.C.T., invocando que dicho rubro no fue incluido en la liquidación practicada a fs. 9 y que la accionante no concurrió a retirar el certificado luego de que el mismo fuera puesto a su disposición.
En primer lugar, diré que si bien resulta cierto que el rubro en cuestión no fue incluido en el apartado V. LIQUIDACIÓN del escrito de inicio (fs. 9), el mismo fue objeto de expreso reclamo por la parte en la mencionada presentación. En el segundo párrafo de fs. 8 la parte actora solicitó en forma específica que oportunamente se condenara a la demandada al pago de la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T., equivalente a tres sueldos.
Por otro lado, observo que según carta documento agregada a fs. 23, la demandada notificó que los certificados estarían a disposición de la trabajadora a partir del 10-9-2007; sin embargo, los certificados acompañados en autos obrantes a fs. 167/168 tienen fecha de certificación de firma el 30-11-2007, por lo que en concreto no considero que se encontraban realmente a disposición en aquella otra fecha como se invocó.
Propongo, en consecuencia, confirmar el rubro cuestionado.
V. Se queja también la accionante respecto de la condena correspondiente a las multas establecidas por la ley 24.013, aduciendo que la relación laboral fue registrada dentro de los treinta días de realizada la intimación por parte de la trabajadora.
Observo que del informe efectuado por el perito contador surge que la demandada no registró en su documentación contable fecha de ingreso ni de egreso (ver fs. 92 vta.), mientras que del informe de la AFIP (ver fs. 148) surge que no se realizaron aportes por los meses de abril y mayo de 2007; de todo ello extraigo que, al menos con las constancias obrantes en autos, no puede concluirse que la accionada haya dado cumplimiento con una completa y correcta registración de la relación laboral habida. Propicio, en consecuencia, confirmar la condena relacionada con la ley 24.013.
VI. Por último, cuestiona la quejosa la base de cálculo utilizada por la sentenciante al momento de realizar la liquidación del monto de condena. Sostiene que el perito contador informó que de las registraciones contables surge una remuneración de $ 1.107, la que coincide con lo estipulado por el convenio colectivo aplicable.
Si bien el perito contador informó a fs. 92 vta. que de los registros laborales de la demandada surge que la mejor remuneración de la actora es de $ 1.107, lo cierto es que del informe emitido por la AFIP se extrae que la propia demandada, a través de declaraciones juradas presentadas a la entidad, informó que para el mes de junio de 2006 la remuneración de la trabajadora ascendió a la suma de $ 1.479,08 (ver fs. 144). Corresponde, en consecuencia, confirmar la base de cálculo utilizada por la sentenciante a fs. 186.
VII. En atención a la forma de resolver, las costas de alzada deberían ser impuestas a cargo de la demandada (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.). Propicio que se regulen los honorarios a favor de los Dres. José Pedro Asero y Hebe María Maiolo en el 3% y el 4% respectivamente del capital de condena e intereses (conf. art. 14 de la ley 21.839).
El Doctor Oscar Zas dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, El Tribunal Resuelve:
1º) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios.
2º) Imponer las costas de alzada y regular los honorarios a los profesionales intervinientes en esta instancia conforme se propone en el considerando VII del primer voto de este acuerdo. Reg., not. y dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).
María C. García Margalejo - Juez de Cámara
Oscar Zas - Juez de Cámara.
31/3/2009
( CNac.A.Trab., Sala V, Flores, María E. c/ Elit S.A. )
publicado en legis
Comentarios
Publicar un comentario